PENSIÓN COMPENSATORIA Y PENSIÓN DE ALIMENTOS: ¿Cuáles DEBO DE PAGAR SI ME DIVORCIO?

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Hay que saber que la pensión compensatoria y la pensión de alimentos son dos pensiones distintas y destinadas a sujetos distintos.  La pensión compensatoria va destinada al cónyuge que queda en situación desfavorecida cuando se produce el divorcio, mientras que la pensión de alimentos va destinada a los hijos. Ambas pensiones son  de obligado cumplimiento encontrándose dictadas dentro de la sentencia de divorcio.  Aunque la pensión de alimentos puede ser abonada por los padres a voluntad de estos, dado que son conscientes de las necesidades de sus hijos, sin que lo tenga que decir una sentencia.

PENSION COMPENSATORIA: CUANDO LA TENGO QUE ABONAR

La pensión compensatoria como he dicho anteriormente debe de ser abonada por  el cónyuge al que la sentencia firme le obligue al abono de esta pensión  al cónyuge que quede en una situación desfavorecida una vez que se produzca el divorcio. La finalidad de esta pensión es solventar la situación económica que el cónyuge tenía antes de contraer matrimonio, por ejemplo cónyuge que tenía un trabajo pero que decide dejarlo para dedicarse al cuidado del hogar y los hijos.

  La jurisprudencia nos dice que se considera por situación desfavorable  la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades el cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a concesiones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura“ .

Para la determinación de la  pensión compensatoria, se tienen en cuenta los siguientes factores:

  • La edad y estado de salud
  • La cualificación profesión y las probabilidades de encontrar un empleo.
  • La dedicación pasada y futura a la familia.
  • La colaboración en su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  • La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal
  • El  caudal y los medios económicos y las necesidades de otro cónyuge

La pensión compensatoria  generalmente tiene  un carácter temporal, siendo contadas excepciones las que se fija una pensión compensatoria vitalicia siendo estas solo para cuando el sujeto que las percibe tiene una edad avanzada o circunstancias excepcionales.

La extinción de la pensión compensatoria  se producirá por:

  1. Por la propia extinción temporal
  2. Por el cese de la causa que lo motivo, es decir, si el acreedor de la pensión deviene en mejor fortuna y no se encuentra en la situación desigual que le produjo la separación, ejemplo: encuentra trabajo.
  3. Por convivir maritalmente el acreedor de la pensión con otra persona.
  4. Por contraer matrimonio el acreedor de la pensión.

LA PENSION DE ALIMENTOS

La pensión de alimentos es aquella obligación que rige entre los parientes. Esta obligación viene derivada del matrimonio pero ambiente surge como consecuencia de los vínculos que se derivan de la pertenencia familiar. Así el código civil los determina como todo lo necesario y esencial para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como la educación mientras que el alimentista sea menor de edad, o cuando no haya terminado su formación. Así la obligación de prestar alimentos se encuentra tanto dentro del matrimonio como fuera de este, siempre que haya parientes. Aunque cuando hay un divorcio y por ende una sentencia es cuando queda plasmada esta obligación para su cumplimiento taxativo.

  CASO DE RUPTURA: DIVORCIO O SEPARACIÓN DE LA PAREJA

En el caso de que se produzca una ruptura del núcleo familiar esta situación no debería repercutir en los menores y menos aún que les afecte en el desarrollo de su vida cotidiana. Por esto es necesario que se estipule la pensión de alimentos, para que estos reciban los cuidados que sus progenitores le venían prestando.

La pensión de alimentos va asociada al tipo de guarda y custodia que o bien los progenitores de mutuo acuerdo lleguen o bien a la que determine el juez en sentencia; encontrándonos en con dos modelos de guarda y custodia: compatida o monoparental, y al nivel de ingresos de cada progenitor. Como norma general será uno solo el que aporte la pensión de alimentos, siendo solo en los casos donde el nivel económico de ambos cónyuges sea muy elevado y  es cuando deberán aportar económicamente ambos pensión, siempre en aras de que los menores no vean menoscabada su nivel de vida.

                En el caso de la guarda y custodia monoparental, siendo esta en la que los menores se quedan con un progenitor, llamado custodio, y tienen el derecho de visitas del otro progenitor,  (siendo estas como norma general fines de semana alternos y dos tardes intersemanales). Es en este tipo de guardas y custodias donde el progenitor no custodio, el alimentante, es el que abona la cantidad estipulada mensualmente para el sustento del menor, se entiende que el progenitor alimentante abona la mitad del total de lo necesario para el menor, siendo el progenitor custodio el que por convivencia con él ya abona la otra mitad.  

 En el caso de una custodia compartida al pasar los menores un tiempo equitativo entre los progenitores no existe un derecho de alimentos puesto que ambos progenitores les proporcionan a los menores con la estancia en sus hogares esta pensión.

¿Qué engloba la pensión de alimentos? ¿Qué son gastos extraordinarios?

La pensión de alimentos incluye los propios alimentos, vestido y suministros (luz, agua, internet, gas….) que el menor consuma. Para eso se debe de estipular una pensión acorde a las necesidades del menor y el nivel económico del progenitor alimentista.

Hay gastos denominados “gastos extraordinarios” que son todos aquellos gastos que no son previsibles ni previstos en el momento de determinar la pensión de alimentos, ya que por una cuantía excesiva o por que se encuentran sobrevenidos no se pueden cuantificar.  Dentro de estos gastos encontramos los siguientes:

  • Gastos de carácter médico: ortodoncias, gafas, y cualquier consulta que no se recoja en la seguridad social y sea necesaria.
  • Gastos de carácter escolar: clases de apoyo, excursiones, viajes…
  • Gastos de vestido: vestidos para ocasiones especiales comunión, bautizo…

Estos gastos extraordinarios deben de ser consensuados entre ambas partes, y es necesario para el abono la presentación de factura acreditativa.

 SI NECESITA MAS INFORMACION NO DUDE EN PONERSE EN CONTACTO CON ESTE DESPACHO ACLAREMOS TODAS SUS DUDAS.

TELEFONO: 669.236.877

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GARCIA FERNANDEZ ABOGADA